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CAPITULO X TLC

SECCIÓN A. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL

[Sección A] [Sección B] [Sección C] [Sección D] [Anexos]

Artículo 1001. Ámbito de aplicación 1.

El presente capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:

(a) de una entidad de un gobierno federal señalada en el Anexo 1001.1a1; una empresa gubernamental señalada en el Anexo 1001.1a.2; o una entidad de gobiernos estatales o provinciales señalada en el Anexo 1001.1a3 de conformidad con el Artículo 1024;

(b) de bienes, de conformidad con el Anexo 1001.1b1; de servicios, de conformidad con el Anexo 1001.1b2; o de servicios de construcción, de conformidad con el Anexo 1001.1b3; y

(c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de Estados Unidos según lo dispuesto en el Anexo 1001.1c, para el caso de: (i) entidades del gobierno federal, 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; (II) empresas gubernamentales, 250,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y (III) entidades de gobiernos estatales y provinciales, el valor de los umbrales aplicables, según lo dispuesto en el Anexo 1001.a3 de conformidad con el Artículo 1024.

2. El párrafo 1 estará sujeto a:

(a) las disposiciones transitorias estipuladas en el Anexo 1001.2a;

(b) las Notas Generales señaladas en el Anexo 1001.2b; y (c) el Anexo 1001.2c, para las Partes ahí referidas.

3. De conformidad con el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de dicho contrato.

4. Ninguna de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:

(a) acuerdos no contractuales ni ninguna forma de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y

(b) la adquisición de servicios de agencias o depósito fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública. 20 de Diciembre de 1993.


Artículo 1002. Valoración de los contratos 1 .

Cada una de las Partes se asegurará de que al decidir si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 a 7 para calcular el valor de dicho contrato. 2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme con el Artículo 1010, "Invitación a participar". 3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses. 4. Además de lo dispuesto en el Artículo 1001(4), una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo. 5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será: (a) el valor real de los contratos recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los 12 meses siguientes; o (b) el valor estimado de los contratos recurrentes concertados durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses siguientes al contrato inicial. 6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será: (a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de 12 meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o, si es mayor a 12 meses, sobre la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o (b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48. Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el inciso b. 7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas. 20 de Diciembre de 1993.


Artículo 1003. Trato nacional y no discriminación 1.

Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, cada una de las Partes otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado: (a) a sus propios bienes y proveedores; y (b) a los bienes y proveedores de otra Parte. 2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna de las Partes podrá: (a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o (b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte. 3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo impuestos sobre o en conexión con el método de cobro de tales derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades. 20 de Diciembre de 1993.


Artículo 1004. Reglas de origen.

Para efectos de las compras cubiertas por este capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica a las operaciones comerciales normales, las cuales podrán ser las Reglas de Marcado establecidas en el Anexo 311 si éstas se convierten en las reglas de origen aplicadas por esa Parte en las operaciones normales de su comercio. 20 de Diciembre de 1993.


Artículo 1005. Denegación de beneficios.

1 .Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 1803 "Notificación y suministro de información" y 2006 "Consultas", cuando la Parte determina que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a una empresa de otra Parte si la misma es propiedad o está bajo el control de nacionales de cualquier país que no sea Parte y:

(a) se cumple con la circunstancia señalada en el Artículo 1113(1)(a), "Denegación de beneficios"; o

(b) la Parte que niega los beneficios adopta o mantiene, respecto al país que no es Parte, medidas que prohiban transacciones con la empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se concedieran a dicha empresa. 20 de Diciembre de 1993.


Artículo 1006. Prohibición de condiciones compensatorias especiales.

Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos. 20 de Diciembre de 1993.


Artículo 1007. Especificaciones técnicas.

1. Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que estipulen sus entidades:

(a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y

(b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.

3. Cada una de las Partes se asegurará de que las especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente". 4. Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra. 20 de Diciembre de 1993.

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